viernes, 17 de abril de 2015

Sobre la legitimidad en Carl Schmitt


Publicamos a continuación una entrada del interesante blog del profesor argentino Sergio Raúl Castaño, en el cual se comentan y reproducen algunos textos de Schmitt acerca de la legitimidad de la decisión soberana. Como presentación nuestra al tema, repetimos aquí el comentario que hicimos sobre el tema en el citado blog:
Interesantes textos. Destaco especialmente cómo Schmitt deja clara la distinción entre liberalismo y democracia. Se trata de dos cosas bien diferentes, sin que una implique a la otra. Pienso que esto es especialmente importante resaltarlo ahora, que el liberalismo se ha apropiado de la palabra, pero sobre todo, de la idea de democracia (así como también lo ha hecho con otras, como, por ejemplo, "derechos humanos"), de manera que cuando juzga a los sistemas políticos como democráticos o no, en realidad lo que está diciendo es que son o no son liberales. En realidad, cuando hoy se dice que un gobierno o sistema político no es una democracia, lo que se está diciendo en verdad,es que no es una democracia liberal o que no coincide con los parámetros liberales jurídico-políticos. Pero, parece que nadie pone atención a este detalle, y todos identifican democracia con democracia liberal (como si esta fuese el único modelo de democracia o su "forma verdadera"). Igualmente ocurre cuando se habla de derechos humanos, cuando más precisamente se trata de los derechos humanos liberales".


ALGUNOS TÓPICOS DE LA LEGITIMIDAD SCHMITTIANA


LA LEGITIMIDAD DE LA DECISIÓN SOBERANA EN SU CONTEXTO:
COMUNIDAD, DICTADURA, DEMOCRACIA, TRADICIÓN JURÍDICA, ANTILIBERALISMO … KATÉJON


La siguiente selección de textos de Schmitt (algunos de los cuales no han sido vertidos al castellano) formó parte de las fuentes del seminario de doctorado que impartimos en la UCA de Buenos Aires en mayo de este año, varios de cuyos contenidos integraron asimismo el temario del seminario de postgrado que dictamos en septiembre en la UNSTA de Tucumán.
Esta breve antología se centra en el problema de la legitimidad política y jurídica en Schmitt, tema al que dedicaremos próximamente un estudio. E incluye textos que se refieren a dicho problema desde diversas perspectivas. El primero de ellos sitúa los aspectos escatológicos de la teoría política schmittiana: la necesidad de una decisión que plante cara a la revolución –encarnada aquí en el anarquismo y el socialismo-, decisión contrarrevolucionaria de la que, para Schmitt, ya no son capaces las Casas reinantes supérstites, y que deberá ser asumida por una dictadura soberana que se oponga “katejónticamente” a la destrucción del ordo cristiano y europeo. El segundo texto rescata, siempre desde la visión de Schmitt, el carácter antiliberal pero democrático de la dictadura fascista, en tanto respuesta de la fuerza política de un pueblo frente a la presión abrumadora del poder económico-financiero del capitalismo contemporáneo. El tercer texto también reivindica el sentido positivo de una democracia -en la medida en que permita al pueblo reafirmar su existencia como unidad política y cultural, y así resistir a los factores deletéreos que la ponen en riesgo vital como comunidad-. El cuarto texto plantea la pseudolegitimidad internacional preconizada por el imperialismo norteamericano, consistente en la vigencia de una legalidad de la que Estados Unidos se pretende el único juez, y que sólo sirve a sus objetivos de predominio mundial, ostensibles ya a partir de la Gran Guerra. El quinto y último texto, por fin, esboza la impugnación de Schmitt al positivismo normativista del racionalismo liberal, anclada en la apelación a la tradición jurídica de la comunidad y de la Europa romana. Se trata de una posición que, como observó Arturo E. Sampay en el primer libro dedicado a Schmitt en Argentina, no alcanza a trascender  la esfera del derecho positivo mismo y, por lo tanto, tampoco a fundar a éste en principios y bienes humanos inmutables, que opongan un límite deóntico a la voluntad del poder circunstancialmente vigente –aquellos principios por los que justamente, a pesar de todo, clama Schmitt frente al marasmo civilizatorio que ya había hecho eclosión en el momento en el que él escribe (1943)-

TEXTOS DE CARL SCHMITT
(TRADUCCIÓN S. R. CASTAÑO)

[De “La teoría política del mito“ (1923), en Positionen und Begriffe im Kampf mit Weimar-Genf-Versailles, 1923-1939, Berlín, Duncker & Humblot, 1994, pp. 14-15]
El ideal burgués de un entendimiento pacífico, con el cual todos encuentran su ventaja y cada uno hace un buen negocio se convierte, desde el punto de vista de esta filosofía [la de Georges Sorel], en un engendro del intelectualismo cobarde; la negociación discutidora, transigidora, parlamentadora aparece como una traición al mito y a la exaltación de los que todo depende. A la imagen mercantil del equilibrio se le opone otra, la representación bélica de una batalla decisoria sangrienta, definitiva, aniquiladora. Contra el constitucionalismo parlamentario entra en escena esa imagen en 1848 por ambos lados: del lado del orden tradicional en sentido conservador, representado por un católico español, Donoso Cortés, y en el anarcosindicalismo radical por Proudhon. Ambos exigen una decisión. Todos los pensamientos del español se mueven alrededor de la gran contienda, hacia la fructífera catástrofe que es inminente y que sólo puede ser no reconocida por la cobardía metafísica del liberalismo discutidor. Y Proudhon, para cuyo pensamiento es característico aquí el escrito “La guerra y la paz”, habla de la batalla napoleónica que aniquila al enemigo, de la bataille napoleónienne. Toda violencia y violación de derechos, que son propios de la lucha sangrienta, reciben, según Proudhon, su sanción histórica. En lugar de las divergencias relativas, accesibles a un tratamiento parlamentario, aparecen ahora antítesis absolutas. “Llega el día de las negaciones radicales y de las afirmaciones soberanas” [en castellano en el original]; ninguna discusión parlamentaria puede detenerlo. El pueblo empujado por sus instintos destruirá la cátedra de los sofistas –todas afirmaciones de Donoso, que podrían provenir literalmente de Sorel, sólo que el anarquista se pone de parte del instinto del pueblo. Para Donoso el socialismo radical es algo más grandioso que la transigencia liberal, porque reconduce a los últimos problemas y da a las preguntas radicales una respuesta decisiva, porque tiene una teología. Proudhon es aquí precisamente el enemigo no porque fuera el socialista más renombrado en 1848, contra quien Montalembert había dirigido un famoso discurso parlamentario, sino porque representa radicalmente un principio radical. El gran español se desesperaba frente a la tonta falta de ideas de los legitimistas y a la cobarde astucia de la burguesía. Solamente en el socialismo vio lo que él llamaba el instinto, a partir de lo cual sacó la conclusión de que a la larga todos los partidos trabajaban para él [el socialismo]. Así las oposiciones ganaron de nuevo dimensiones espirituales y a menudo una tensión verdaderamente escatológica.

[De “Esencia y devenir del Estado fascista” (1929), en Positionen und Begriffe, pp. 125-127; 128; 129]
El liberalismo consecuente tiene su patria en parte en lo económico, en parte en lo ético y es por lo demás un artificioso sistema de métodos para el debilitamiento del Estado. Disuelve desde lo económico y desde lo ético todo lo específicamente político y específicamente estatal. Por el contrario democracia es un concepto que pertenece también de un modo particularmente específico a la esfera de lo político. Auténtico nacionalismo, obligación militar universal y democracia son, pues, “una trinidad que no hay que separar”, y el demócrata cesarísticamente imbuido es de un viejo tipo histórico (¡Salustio!). […] Que el fascismo renuncie a las elecciones y odie y desprecie el entero “elezionismo” no es algo antidemocrático sino antiliberal y se funda en el recto reconocimiento de que los métodos actuales de la elección individual secreta amenazan todo lo estatal y político con una total privatización, expulsan al pueblo de la esfera de lo público (el soberano se eclipsa en el cuarto obscuro) y degradan la conformación de la voluntad estatal a una sumatoria de voluntades individuales secretas y privadas, es decir, en verdad, a unos incontrolables deseos y resentimientos masivos. Contra su efecto desintegrador en los hechos sólo puede uno protegerse si construyera una obligación jurídica en el sentido de la teoría de la integración de Rudolf Smend, para no tener en miras su interés privado en la emisión del voto secreto, sino el bien del todo –frente a la realidad de la vida social y política, una protección débil y muy problemática-. Pero toda igualación de democracia y voto secreto es liberalismo del s. XIX y no democracia. También la nueva ley fascista sobre la representación política del 17 de mayo de 1928, que sólo da la posibilidad a los habilitados para el voto de decir sí o no a una lista de candidatos presentada por el gobierno es antidemocrática sólo en el sentido de la privatización liberal. En verdad conduce al plebiscito […] Un plebiscito, sin embargo, no es algo antidemocrático. Tampoco obstaculiza a la más radical e inmediata democracia que el pueblo sólo pueda aclamar o decir sí o no; y de cara a la ineluctable dependencia de la posición de la pregunta y de la lista de propuestas es precisamente pensable, de modo político y en consecuencia democrático, hacer que la posición de la pregunta y la lista de propuestas provenga del gobierno y no dejarlas en manos de camarillas anónimas y grupos de interés, que las fabrican en el más profundo secreto y las ofrecen a una masa de votantes secretos individuales en parte organizada en partidos, en parte vacilante y desvalida, desde una obscuridad opaca e irresponsable. Como se presentan hoy las cosas, en ningún país la lucha por el Estado y lo político es una lucha contra la auténtica democracia, pero esta lucha es igualmente necesaria como lucha  contra los métodos con los cuales la burguesía liberal del s. XIX ha debilitado y derribado al Estado monárquico de entonces, ya hace tiempo liquidado.
[…]
Cuando hoy es propio de los Estados industriales altamente desarrollados que los patrones y los trabajadores se hallen unos frente a otros con aproximadamente la misma fuerza social y, en cualquier caso, ninguno de esos grupos pueda imponer al otro una decisión radical sin una temible guerra civil, entonces no son posibles decisiones sociales y reformas constitucionales fundamentales por la vía legal y todo lo que le resta al Estado y al gobierno es ser entonces sólo, más o menos, un tercero justamente neutral (y no superior, que decide fundado en su propia fuerza y autoridad). Una supremacía del Estado ante la economía sólo se puede acometer mediante una organización cerrada y reglamentada.
[…]
[A la teoría del tercero más alto -en Alemania-] no le correspondió en la realidad sociológica una nueva organización, creada con consciencia sociológica de la nueva situación, sino sólo un funcionariado bien disciplinado y técnico, vinculado con una tradicionalmente rígida y desconcertante pluralidad de dinastías nacionales, cuya fundamentación ideal era el paralizante concepto de la legitimidad. El fascismo, por el contrario, le asigna valor, por fundadas razones, a ser revolucionario.
[…]
Sólo un Estado débil es un sirviente capitalista de la propiedad privada. Todo Estado fuerte –si es verdaderamente un tercero más alto y no simplemente idéntico a los económicamente poderosos- no muestra su propia fuerza contra los débiles, sino contra los social y económicamente fuertes. Los enemigos de César eran losoptimates, no el pueblo; el Estado del príncipe absoluto debió imponerse contra los estamentos, no contra los campesinos, etc.

[De “El problema de la neutralidad interior del Estado“ (1930), en Verfassungsrechtliche Aufsätze aus den Jahren 1924-1954, Berlín, Duncker & Humblot, 2003, pp. 57 y 58]
El sentido de toda constitución bien establecida es el proveer un sistema organizatorio que haga posible la conformación de la voluntad estatal y un gobierno capaz de gobernar.  La consciente e informada intención de la constitución vigente del Reich es ante todo alcanzar esa meta y todas las instituciones de una democracia parlamentaria y plebiscitaria deben conformar un gobierno capaz de actuar. Ella surge de que un gobierno que descanse en fundamentos democráticos y que halle la aprobación y aclamación del pueblo es más fuerte y activo que toda otra forma de gobierno. Si uno no quiere ahora escenificar una desastrosa huida del Estado ni preparar catástrofes o luchas de poder, no resta sino hacer uso de esas posibilidades constitucionales y dar vigencia al sentido de las estipulaciones constitucionales frente a la lábil praxis de la coalición, dominada por métodos de la preguerra. Todas las posibilidades constitucionales no están ni con mucho agotadas. Su conocimiento sufre aún las interpretaciones que hacen de la constitución de Weimar una caricatura a causa de los clichés surgidos en la preguerra, dado que en ella no ven sino una anticonstitución contra la constitución anterior del Reich. […] Es propio de la legalidad constitucional el utilizar las posibilidades de una constitución, antes que pensar en peligrosas catástrofes o en una huida general del capital de toda la substancia política. Hoy se halla el pueblo alemán frente a una alternativa simple: o salvar su unidad política a partir de su propia voluntad política o, por el contrario, existir como unidad de reparación [de guerra] a partir de una voluntad ajena. Frente a tal aut/aut no le queda a ningún alemán neutralidad alguna, y sería una lamentable ilusión querer permanecer neutral, si se trata de la propia vida, del propio Estado y de la existencia política del propio pueblo.

[De “Formas jurídico-internacionales del imperialismo moderno” (1932), en Positionen und Begriffe, pp. 185, 188 y 196]
Pertenece además a toda expansión de poder -se manifieste o no en lo fundamental como económico- que aduzca una determinada justificación. Necesita un principio de legitimidad, un completo inventario de conceptos jurídicos y fórmulas, de expresiones, de lemas que no sólo son simulaciones “ideológicas”; y que sirve no solamente a fines propagandísticos, sino que no es más que un caso de aplicación de la simple verdad de que toda actividad del hombre es portadora de un carácter espiritual y de que también la Política, tanto una imperialista como cualquier otra Política históricamente plena de sentido, de ningún modo es según su naturaleza algo, por así decir, a-espiritual. En ningún momento de la Historia de los hombres se ha carecido de tales justificaciones y principios de legitimidad; en ningún momento ha habido tampoco un derecho internacional sin tales justificaciones
[…].
Hay una extensa literatura sobre la doctrina Monroe; también ha sido señalado frecuentemente el desarrollo desde un medio de defensa a un instrumento de hegemonía sobre el continente americano. Se comenzó en la inadmisibilidad por principio de una intervención, del solemnemente subrayado “principio de no intervención” y se terminó en que precisamente en la misma doctrina se encontró la justificación para  intervenciones de los Estados Unidos en los asuntos de otros Estados americanos. Un curioso desarrollo en su contrario. Ese despliegue dialéctico de un principio político atraviesa empero la entera historia de la doctrina Monroe y reside no sólo en el desarrollo desde la defensa hasta la expansión imperialista, sino que lleva asimismo desde el principio de no intervención hasta el instrumento de una continua política de intervención, desde la protesta contra el principio de legitimidad de la Santa Alianza hasta el hoy utilizado principio de que los Estados Unidos de América –también Wilson lo ha proclamado- no reconocen ningún gobierno americano que haya llegado al poder por medios revolucionarios y de que sólo toleran gobiernos legales en el continente americano. Se desarrolla un nuevo principio de legitimidad internacional, que comienza con la lucha contra el antiguo principio de legitimidad y con el aislamiento político de los Estados Unidos de América y que termina en que los Estados Unidos ejercen un influjo sobre otras potencias, abarcador de la entera humanidad. […]
En los Estados latinoamericanos, en los cuales a menudo sobrevienen revoluciones, golpes de Estado y pronunciamientos, los circunstanciales gobiernos dependen en todo, financiera y políticamente, del reconocimiento por los Estados Unidos. Aquí tienen los Estados Unidos un principio muy simple: no reconocen a los gobiernos revolucionarios y convalidan sólo a los gobiernos legales. En Alemania sabemos desgraciadamente por experiencia que bajo ciertas circunstancias es muy difícil distinguir con precisión legalidad de ilegalidad, en particular si se llega a producir una guerra civil armada. Tales cuestiones respecto de los Estados americanos son decididas en gran medida por los Estados Unidos. Éstos son capaces, en consecuencia, de decidir hoy sobre el destino del gobierno de casi todos los Estados americanos. Además muchos Estados americanos han firmado tratados entre sí en los que se obligan a sólo reconocer a los Estados “legales”. Dados los permanentes revoluciones y pronunciamiento esto tiene la significación práctica de que los Estados Unidos determinan qué gobierno es legal y qué gobierno no.

[De „La situación de la ciencia jurídica europea“ (1943/4), en Verfassungsrechtliche Aufsätze, pp. 411-412; 412-413; 417-418; 422-423; 427]
Un sentido francamente existencial tuvo ante todo la doctrina de Savigny sobre las fuentes del Derecho, a través de la cual él ha dado al término y a la imagen de fuente una nueva, enérgica significación. Se entiende a Savigny mismo y sus específicos conceptos tanto de “histórico” cuanto de “positivo” sólo en tanto se toma seriamente su término y su imagen de fuente con un sentido de esencial singularidad para la lucha existencial de la ciencia jurídica. El Derecho como orden concreto no se puede desvincular de su historia. El Derecho verdadero no se establece, sino que surge en un desarrollo no intencional. Lo que es verdadero Derecho se determina por ello hoy en la concreta forma de existencia histórica del quehacer jurídico, en lo cual se torna consciente su desarrollo. El concepto científico-jurídico de lo positivo se halla vinculado en Savigny a un modo especial de fuente del Derecho, custodiado por los juristas, en el cual el Derecho de modo específico toma su origen como algo dado, no puesto. El positivismo ulterior ya no conoce en absoluto un origen y una patria. Sólo conocía o causas o normas positivas hipotéticas. Quiere lo contrario de un Derecho no intencional; y su intención última es la dominación y la calculabilidad [nota al pie: Eso expresa la a menudo citada frase de Auguste Comte, del fundador del positivismo como religión y cosmovisión: voir pour savoir, savoir pour prévoir, prevoir pour régler! (subr. original)]. Una palabra como “fuente” es para tal positivismo a lo sumo como una metáfora facultativa de un fundamento de validez establecido del modo que sea. Por lo demás le debe resultar sin sentido, si no cómico, hablar de una “fuente”. Por el contrario para Savigny y su concepción histórico-positiva del Derecho la fuente en su pleno sentido de la auténtica procedencia y de la auténtica patria es verdaderamente una fuente. No es ni una cisterna para una “justicia del Kadí” precientífica, ni una instalación de canales para una planificación carente de espacio y juridicidad
[…]
La ciencia jurídica es ella misma, justamente, la propia fuente del Derecho. La ley es para ella materia, que cuando es necesario conforma y ennoblece; la forma científica, que sólo ella alcanza a ofrecer, trata de descubrir y completar una unidad ínsita en la materia legal y causa así “una vida orgánica, que, conformándola, ejerce un efecto sobre la materia misma”. Savigny conoce el valor de una buena ley, pero él sabe en primer lugar que la ley es sólo una de las varias formas de aparición del Derecho de los órdenes concretos; y en segundo lugar que la esencia y el valor de la ley residen en su estabilidad y permanencia o, como Johannes Popitz formuló una vez con un cierto elegante escepticismo: “en su relativa eternidad”. Sólo entonces tiene un apoyo el compromiso del legislador y con él la independencia del juez ligado a la ley. Las experiencias de la revolución francesa habían mostrado de qué orgías positivas es capaz un poder legislativo desencadenado, y el tratamiento de los profesores de Derecho con Napoleón era un síntoma de la conexión de todas esas cuestiones con la situación de la ciencia del Derecho. Igualmente, empero, no podía entonces plantearse en Alemania un Derecho de casos, un case law, sostenido en una praxis jurídica de precedentes jurisprudenciales. Así fue como la ciencia jurídica, a través de esa doctrina de las fuentes históricas, fue elevada a una específica autoridad, al rango de una portadora autónoma de la evolución jurídica y de alma de un estamento alemán de juristas. La evolución fue pensada con ello como un crecimiento calmo, que a través de la referencia continua tales fuentes conservaba su continuidad y permanecía protegida con la arbitrariedad., mientras por el otro lado la inagotable riqueza de las fuentes históricas y la plenitud de sus actuales aplicaciones contenían la posibilidad de todas las necesarias variaciones y renovaciones del Derecho.
[…]
Su apelación [la de Savigny] fue la primera toma de distancia consciente del mundo de las positivaciones. Su significación no reside en una argumentación, sino en la situación espiritual que otorga primero la dimensión histórica a su doctrina del surgimiento no intencional del Derecho, dado que constituye a la ciencia jurídica en el polo opuesto de la meramente fáctica positivación del Derecho, sin arrojar al Derecho en la palabrería del derecho natural, que conduce a la guerra civil.
[…]
Desde el s. XIX la situación de la ciencia jurídica europea está determinada por la cesura del Derecho entre legalidad y legitimidad. El peligro que hoy amenaza al espíritu científico-jurídico de Europa ya no proviene de la teología, ni tan sólo eventualmente de una metafísica filosófica, sino de un tecnicismo desencadenado que se sirve de la ley estatal como de su instrumento. Ahora la ciencia jurídica tiene que afirmarse hacia otro lado. El jurista científico no es teólogo y no es filósofo, pero tampoco es una mera función de cualquier deber ser “puesto” y de su posición de [normas] puestas. Tenemos que defendernos de una instrumentalización subalterna, como nosotros en otros tiempos nos hemos defendido de la dependencia de la teología. Hacia ambos lados permanecemos científicos y juristas. Ésa es la realidad de nuestra existencia espiritual, que no podemos dejar confundir desde afuera por categorías metodológicas, psicológicas o en general filosóficas. Pues cumplimos con una tarea de la que ninguna otra forma o método de la actividad humana puede hacerse cargo. No podemos escoger a nuestro gusto los cambiantes gobernantes y regímenes, pero conservamos en la cambiante situación el fundamento de racionalidad del ser-hombre, que no puede carecer de los principios del Derecho. A esos principios pertenece un reconocimiento de la persona que reposa en respeto recíproco, el cual ni en la lucha desaparece; sentido de la lógica y de la certeza deductiva de los conceptos e instituciones; sentido de reciprocidad y del mínimo de un proceso ordenado, del due process of law, sin el cual no hay Derecho alguno [nota al pie: La fórmula due process of law, que ha adquirido una significación central en la praxis de los tribunales de los EUA tiene origen europeo …]. En el hecho de que nosotros conservamos ese núcleo indestructible de todo Derecho frente a todas las [normas] puestas disgregantes estriba la dignidad que se ha colocado en nuestras manos, hoy en Europa más que en ningún otro tiempo y que en ningún otro lugar de la tierra.
[…]
Para mí Sócrates, Platón y Aristóteles fueron fundamentalmente maestros de Derecho y no lo que hoy en día se denomina “filósofo”, con lo cual naturalmente  entiendo como “maestro de Derecho” y “ciencia del Derecho” no algo así como un docente que imparte su asignatura dentro de las actuales funciones de enseñanza y evaluación, con arreglo a la división del trabajo. La Filosofía del Derecho no es para mí un vocabulario aplicado a cuestiones jurídicas a partir de un sistema filosófico disponible, sino el desarrollo de conceptos concretos desde la inmanencia de un orden social y jurídico concreto.

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